OJO ES SOLO UN BOCETO DE LA DEMANDA , FALTA TODAVIA. ALGUIEN POR FAVOR ME PODRIA ACLARAR EL TEMA DE LA PRESCRIPCION. TODAVIA SE ESTA A TIEMPO DE ACCIONAR?
SUMARIO.-
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ACTORES: XXXXXX,XXXXXXXX,XXXXXXXX,
DEMANDADOS: Estado Nacional; Telefonica de Argentina S.A; Telecom Argentina Stet France Telecom S.A
SUMARIO.-
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ACTORES: XXXXXX,XXXXXXXX,XXXXXXXX,
DEMANDADOS: Estado Nacional; Telefonica de Argentina S.A; Telecom Argentina Stet France Telecom S.A
DOCUMENTACION: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario, todos ellos emitidos por: Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A
Señor Juez:
XXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXX, por derecho propio, constituyendo domicilio legal junto con el letrado que nos patrocina Dra. , en la calle, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimo
Que vengo por la presente a promover demanda contra: 1) Estado Nacional; Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, con domicilio L.N Alem 650; 2) Telefonica de Argentina S.A., con domicilio en la calle Tucumán 1 piso; 3) Telecom S.A. con domicilio en la calle..... y, eventualmente, contra quien resulte responsable por los daños y perjuicios que en párrafos siguientes pasamos a describir.
La presente demanda esta dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la demandada al no emitir los bonos de participación en las ganancias, con la anuencia del Estado Nacional.
Los Bonos de Participación en las ganancias hubieran representado el 2% de las utilidades de cada ejercicio de Telefónica de Argentina S.A., a partir del 8 de noviembre de 1990 (fecha de la privatización de Entel), hasta el momento en que hubiera cesado la relación laboral nuestra con la demandada (Telefónica de Argentina S.A.- Telecom).-
El monto que resulte a aplicar para cada uno de nuestras peticiones será el deducido de las pautas que establece el art. 29 de la ley 23.696, debiendo utilizarse para su realización el coeficiente de participación accionaria sobre cada petición.-
En virtud de la fecha en la cual las acciones mencionadas devengaran las ganancias que aquí se reclaman, solicito se ajusten las mismas conforme la tasa activa aplicada por el Banco Nación para sus operaciones ordinarias, sobre el monto de condena. Ello así, por la privación del uso del dinero que se nos irroga hasta su efectivo pago.-
También por la presente, vengo a formular la debida tacha de inconstitucionalidad del decreto 395/1992, en cuanto exime del cumplimiento de la obligación legal de abonarlos bonos de participación en las ganancias al personal de la empresa, y en cuanto limita en su articulo 1 a los sujetos legitimados descriptos en el articulo 22 de la ley 23.696
Se impongan costas a la contraria.-
Por último, introduzco cuestión federal como lo prevé el articulo 14 ley 48, pues una decisión contraria a lo peticionado constituiría el quebranto de los derechos de igualdad, propiedad, legalidad y, participación en las ganancias de las empresas, según surgen de los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
II.- A) LEGITIMACIÓN ACTIVA
Con la copia simple de recibo de sueldo, tanto de Telefonica de Argentina S.A., como de Telecom S.A., donde figura la antigüedad en dichas empresas y/o certificado de cesación de servicios, y/o certificado de tenencia de acciones clase "C", de Telefonica de Argentina S.A. o Telecom S.A., nos encontramos legitimados para inciar la presente acción. Y ello en virtud de lo normado
La legitimación para accionar deviene del hecho de pertenecer a planta permanente de Entel, haber sido transferido a la licenciataria Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A., respectivamente, con quien manteníamos una relación de subordinación y dependencia, todo ello al momento de reconocérsenos el derecho a percibir las acciones, según surge de la ley 23.696.
Como consecuencia de ello fuimos incluidos en el Programa de Propiedad Participada de Telefonica de Argentina S.A. y Telecom S.A., por aplicación de la ley 23.696. Por esta ley, se autorizó la venta de especiales bienes del Estado, condicionado a específicos mandatos, para el caso de acciones dentro de un Programa de Propiedad Participada y de bonos de participación en las ganancias.-
Según el art. 29 de la ley 23.696 los bonos de participación en las ganancias se confirieron ab-initio, esto es, con carácter constitutivo, y no supeditados a lo que dispusiese reglamentación ulterior.
Para el caso, existe suficiente legitimación para accionar en procura del derecho que se reclama, pues esta proviene de una disposición legal.-
B) LEGITIMACIÓN PASIVA
En cuanto a las demandas corresponde hacer un distingo de trascendencia: 1) en cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se haya en situación de comparecer a los autos, en el carácter de demandado pues su actuación en la intermediación e instrumentación del dispositivo legal benefició a las licenciatarias eximiéndolas de abonar los bonos de participación en las ganancias a través de la sanción del decreto 395/92, como asimismo, lo coloca en el campo del Derecho privado; 2) Telefonica de Argentina S.A., pues al momento de adquirir la licencia de la ex-Entel asumió mantener los derechos patrimoniales de los empleados transferidos hacia su empresa. No solo la obligaba la ley 23.696, sino, los pliegos licitatorios de la licenciataria Entel; 3) Telecom S.A., por los mismos fundamentos expresados en el item anterior.-
III.- COMPETENCIA
Conforme se desprende del ar. 20 de la ley 18.345 T.O. decreto 106/98, la competencia para que V.S haya de entender y decidir en estos actuados, comprende "en general" las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueran las partes-incluso la Nación- etc., por demandas fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, y en las causa entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel.-
Así también el art. 21 inc. "a" del texto aludido importa una pauta para la mentada competencia. Ahora bien, ha de tenerse presente que el art. 22 de la ley 23.696, ha calificado el objeto de la acción en cuanto a la situación subjetiva de los actores, esto es la calidad de trabajadores del "ente a privatizar" en tanto que el art. 41 del mismo cuerpo objetiviza tal situación.-
Por ello, la hermenéutica de los textos citados en apoyo de la competencia de V.S., dan cuenta de la potestad otorgada tanto por uno como otro legislador para dictar sentencia en estos actuados.-
Pues bien, la ley 23.696 desde su sanción atribuyó distinto contenido a la relación entre empleados y empresas privatizadas, entre las cuales se hallan la titularidad de acciones sociales individualizadas como clase "C", como también los bonos de participación en las ganancias. Todos estos derechos patrimoniales se adjudicaron derivados del nexo laboral que nos vinculaba con los demandados Estado Nacional, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom S.A.-
Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando la competencia de ese fuero en la causa "Tarifa, Carlos c/ Y.P.F. s/ Proceso de conocimiento", sentencia número 275 XXXIII.-
IV.- HECHOS:
El 23/8/1989 se publicó en el boletín oficial la ley 23.696 de Emergencia Administrativa y Reestructuración del Estado. Esas normas establecieron distintos regimenes tendientes a la desafectación del sector público de empresas que históricamente pertenecieron al Estado, entre las cuales se incluyó E.N.T.E.L. La ley citada innovó en los procesos privatizadores incorporando los planes de Propiedad Participada establecidos en el Capitulo III, artículo 21 a 40. Se facultó al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la adquisición del capital accionario de las empresas “sujetas a privatización”, por medio de Programas de Propiedad Participada (art. 21).-
En lo que importa destacar se caracterizó a los sujetos adquirentes, haciendo referencia en primer lugar, a los empleados del ente a privatizar (art. 22), se dispuso que el ente a privatizar, según el Programa de Propiedad Participada, debía estar organizada bajo la forma de una S.A. (art 23), se estableció que cada adquirente participaba individualmente en la propiedad del ente a privatizar (art. 26), mediante un coeficiente (art. 27), se dijo, que en estos programas, el ente a privatizar debía emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550, y a tal efecto confirió facultades al Ejecutivo para el cumplimiento de tal previsión (art. 29), se instrumento un sistema de precio y pago de las acciones (art. 31 y 32), se designó fideicomisario a los efectos de los importes destinados al pago de las acciones (art. 35) y se prendaron las acciones antes referidas (art. 37).-
Posteriormente el decreto 731 del 14 de septiembre de 1989, entre otros aspectos, decidió acerca de la factibilidad de la adquisición de las acciones por el procedimiento de la Propiedad Participada, y dispuso que el 10% del capital accionario debía reservarse a los empleados de E.N.T.E.L., que pasarán a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya participación debía canalizarse a través de este sistema (art. 9).-
El decreto 62/90, publicado el 12/01/1990, llamó concurso público con base para la privatización de la prestación del servicio publico de telecomunicaciones. También aprobó el pliego de bases y condiciones, todo ello con fecha 5/01/90.-
El decreto que aprueba el pliego de condiciones y llama a concurso en su capitulo XIV “del régimen laboral”, punto XIV, 1 a 5 –reserva del 10% del capital accionario para el personal de E.N.T.E.L., que pasara a desempeñarse a las licenciatarias- agregando que al efecto de esa participación accionario se aplica lo predicho en el capitulo 3 de la ley 23.696. Decía que el régimen legal se aplica en lo referido específicamente a la compra y tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada. Nótese del párrafo anterior que ya existía la previsión al momento del concurso de la implementación de los Programas de Propiedad Participada.-
Las participaciones accionarias comenzaron a pagarse en cuotas, de forma irregular, a través de un fideicomiso constituido a esos efectos. El Acuerdo General de Transferencia, del Programa de Propiedad Participada, celebrado el 29-XII-1992, entre el Estado Nacional, representado, en ese acto por la Secretaría de Obras Públicas y comunicaciones del M.E.O y S.P., por un lado, y los representantes de los respectivos gremios telefónicos, invocando su carácter de apoderados de algunos empleados.-
Habiendo siendo tantas las irregularidades en la realización y administración del Programa de Propiedad Participada, el día 5-2-1999 el titular del Juzgado Federal Penal N° 7, a cargo del Dr. Adolfo Bagnasco, en la causa N° 1074/93 dictó el procesamiento de los principales responsables en la Administración de este Programa de Propiedad Participada, por haber incurrido en el delito del art. 173 inc. 7 del Código Penal.-
Previo a ello, el 5-II-1992, se dicta el decreto 395/92, por el cual, se determinó los sujetos legitimados por el artr. 22 de la ley 23.696, para adquirir las acciones asignadas al Programa de Propiedad Participada.-
También establece que las licenciatarias no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal (articulo. 2).-
V.- DERECHO
Fundamos el derecho que nos asiste en los términos de la ley 23.696, 19.550, 19.549, artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y doctrina . A más, es de trascendente relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- del 12 de agosto del corriente, en el cual se estableció la inconstitucionalidad del decreto 395/92.
VI.- INCONTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 395/92
Ya sea el decreto en cuestión de naturaleza delegada, de ejecución o meramente reglamentario, atento a ser dictado con antelación a la reforma constitucional de 1994, éste presenta ciertos defectos que, a la postre, tornan insostenible su subsistencia como tal. Ello así por cuanto, la Ley 23.696 dispone, en su artículo 29, la obligación que pesa sobre las privatizadas de emitir las participaciones accionarias a los sujetos por ella mencionados, mientras que, el mentado decreto, se encarga de eximirlas de dicha obligación de fuente legal.
Sabido es que, el Poder ejecutivo, tenía en ese entonces ciertas facultades de naturaleza legislativas, así, reglamentar las leyes a los fines de encauzar su aplicación, o bien, dar curso a aquello en lo que la ley había delegado expresamente a éste poder. No obstante ello, y considerando este caso particular, repugna a cualquier organización Republicana de poderes la circunstancia que aquí acontece, en donde el P.E se arrogó funciones desproporcionadas de acuerdo a los fines que dieron génesis a la ley 23.696 y que, maguer ello, contradijo de manera palmaria a ésta última, avasallando, el marco normativo emanado del Congreso de la Nación.
Así dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “se observa que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23696 de tornar operativo en el ámbito del personal de las empresas privatizadas el derecho de los empleados a la participación en sus ganancias, ha quedado frustrado a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4, decreto 395/1992, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social consagrado por los preceptos constitucionales y legales lo cual, como fue advertido en la ya citada causa "BerÇaitz " no sólo "contraría la uniforme jurisprudencia de esta Corte, concordante con la doctrina universal (el 'principio de favorabilidad', Günstigkeitprinzip, que formularon los autores alemanes a partir de la Constitución de Weimar, Pérez Botija, 'Curso de Derecho del Trabajo', Madrid, 1948; Barassi, 'Il diritto del lavoro', t. I, Milano, 1949, párr. 38º), sino que también se contrapone a la hermenéutica de las leyes que surge... del objetivo preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes del suelo argentino" (Fallos 289:430; conf. asimismo, doctrina de Fallos 181:209; 246:345 y 250:46)” ( Gentini, Jorge M. y otros v. Estado Nacional )
VII.- PRUEBA
Ofrecemos desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.
A.- CONFESIONAL
Se cite a la demandada a absolver posiciones a la audiencia que se designe al efecto, bajo apercibimiento de ley.
B.- DOCUMENTAL
Se agregue la siguiente documentación, reservándose los respectivos originales en Secretaría a cuyo efecto adjunto fotocopias para constancia de autos: Recibos de sueldo, Certificado de cesación de servicios, recibos de cobro de acciones clase “C”, certificado de servicios, resúmenes de estado accionario emitidos por Telefónica de Argentina S.A.
C.- INFORMATIVA
A telefónica de argentina S.A., con domicilio en Avenida de Mayo Nº 701, piso 23, Capital Federal, a fin de que informe a) fecha de ingreso de los actores en ENTEL, b) fecha de transferencia de la licenciataria, c) fecha de egreso de los presentantes y su causa, d) categoría que le correspondía al cese, e) teniendo en cuenta la antigüedad, cargas de familia, nivel jerarquico o categoría al egreso y remuneración del último año de trabajo actualizada, cantidad de acciones que le corresponden a los actores y dividendos que les correspondan a la fecha de confección del informe.
D) Pericial contable:
Desígnese perito contador único de oficio a los fines que aceptado el cargo ante el actuario, constituído en la sede de la empresa Telefónica de Argentina S.A y verificando en los registros de la misma, se expida sobre los siguientes puntos de pericia: a) si los actores pertenecieron a la ex empresa ENTEL. b) en caso afirmativo, si pasó a revistar a la firma Telefónica de Argentina S.A y Telecom, respectivamente. c) coeficiente que le correspondería a los actores en caso de propsperar la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 27 inciso a de la ley 23.696, teniendo en cuenta la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o la categoría y el ingreso total anual del último año actualizado. d) Informe que dividendos fueron producidos por las acciones que correspondan a los presentantes a la fecha de rendición de la pericia. Si los recibos que se adjuntan a la presente son auténticos. Todo otro dato de interés que sirva para dilucidar la cuestión de autos.
VIII.- AUTORIZACIONES:
Autorizamos a compulsar el expediente, desglosar cédulas, escritos y demás tareas que se encaminen a la prosecución de las presentes actuaciones a los Sres. XXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXX indistintamente.-
IX.-PETITORIO.
Por todo lo expuesto y consideraciones que suplirá la vasta ilustración de V.S., solicito:
a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado a mérito del poder que adjunto.
b) Se agregue la documentación adjunta reservándose los originales en Secretaría.
c) Se confiera traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
d) Se tenga presente la prueba ofrecida y la reserva de ampliarla.
e) Se declare la inconstitucionalidad del decreto 395/92. Con costas.
f) Se declare la inconstitucionalidad de la acordada 1665/78.
g) Se tenga presente la introducción de la cuestión federal.
h) Oportunamente, se digne V.S. dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda y condenando a la contraria al íntegro pago del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio.
Proveer de conformidad que,
Será Justicia
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